23.2.17

BENIGNO BLANCO ALERTA EN LAS CORTES VALENCIANAS DE LA LEY LGTB: «ES UN PELIGRO PARA LAS LIBERTADES» (II)

Para evitar el sufrimiento de las personas concretas en situaciones singulares lo mejor es dejar actuar a quienes se preocupan por amor de esas personas y no meter al poder político por el medio imponiendo criterios ideológicos a todos


3. Contra la discriminación SÍ, a favor de la imposición ideológica NO.

 La exposición de motivos del proyecto de ley pretende justificar su contenido como instrumento de lucha contra la discriminación, (haciendo -dicho sea de paso- cita de documentos de muy desigual valor jurídico o carente de él, como si todos fuesen normas de derecho internacional que exigiesen una ley como ésta, cosa falsa absolutamente).

España cuenta con el mejor derecho antidiscriminación del mundo, el derecho europeo en la materia, que nos protege a todos, sea cual sea nuestra percepción o vivencia sobre la sexualidad. Y si hay que mejorarlo o complementarlo en algún punto, seguro que se podría hacer con amplio consenso sin atentar contra las libertades de pensamiento, ideológica o de educación. Utilizar el pretexto de luchar contra la discriminación de algunos por razón de su sexualidad para atentar o restringir las libertades básicas de todos, no es –en mi opinión- buena opción legislativa.

 Por eso sugiero a esta Cámara que reflexione si no convendría revisar este proyecto para excluir de él todos los preceptos que atentan a los derechos de libertad de pensamiento y de educación  y al pluralismo ideológico y la exigible neutralidad ideológica de los poderes públicos, a fin de construir un texto respetuoso con estas libertades y derechos humanos que se centre de verdad en las medidas de desarrollo o complemento de la normativa vigente antidiscriminación que resulten oportunas para remover y erradicar las manifestaciones que siguen existiendo de discriminación hacia las personas que en su visión y vivencia de la sexualidad pertenecen a grupos minoritarios.

 Seguro que a través de este objetivo se podría lograr un amplísimo consenso social y político y sin tensionar las libertades públicas.

4. Análisis de algunos artículos concretos que merecerían ser reconsiderados en pro de la libertad.

 Aparte del carácter ideológico esencial de este proyecto de ley al que me he referido hasta ahora, existen en el mismo determinados preceptos que resultan por sí mismos dignos de reconsideración por su carencia de proporcionalidad o su directa incompatibilidad con los derechos humanos y las libertades constitucionales.

Sin pretensiones de exhaustividad –por razones de tiempo- me permito resaltar los siguientes artículos que sugiero se reconsideren por sus señorías:

·         Art. 6: prohibición de las llamadas “terapias de aversión”

¿Por qué si una persona desea acomodar su cuerpo a sus deseos merece apoyo y financiación pública (cfr. art. 14 del proyecto de ley) y si desea acomodar sus deseos a su cuerpo se le prohíbe con amenaza de sanciones? No parece lógico.

 ¿Por qué no respetamos la libertad de uno y otro y nos dejamos de imposiciones ideológicas?

·         Art. 8: los llamados menores trans.

 ¿Por qué no deja el legislador a la prudencia de los padres y, en su caso, de las autoridades pertinentes conforme a la legislación general, la decisión de cómo afrontar la situación de estos niños sin querer imponer un prejuicio ideológico general, incluso amenazando con el desplazamiento de los padres con un criterio tan indeterminado como “la existencia de situaciones de sufrimiento e indefensión por negación abusiva de su identidad o expresión de género”.

La presunción de que hay niños trans de forma definitiva y para siempre y que los padres pueden ser estructuralmente fuente de violencia contra estos niños es una irresponsabilidad normativa.

 La mejor forma de afrontar el sufrimiento que se puede producir en estas situaciones es evitar imposiciones legales generales y permitir el libre juego de la responsabilidad de la familia y las autoridades competentes caso a caso sin prejuicios previos generalistas.

·         Capítulo 2 del Título IV (art. 20 y ss.): educación.

 Hay normas en este capítulo 2 del título IV del proyecto de ley que desconocen el régimen constitucional vigente en España en materia de educación: la necesaria neutralidad ideológica de los centros públicos, el derecho de los centros a tener su propio ideario o proyecto pedagógico, la libertad de educación y el derecho de los padres a decidir la formación moral de sus hijos menores de edad sin interferencia de los poderes públicos.

 A estos efectos, convendrá revisar, al menos, los art. 20.5, 21, 22 y 23 que suponen una ideologización de la escuela impropia de una democracia avanzada.

·         Art. 32 y 34: suponen un serio peligro de adoctrinamiento en los centros de menores y en los servicios para la juventud.
·         Art. 33: la catalogación como “violencia en el ámbito familiar” de “el no respeto por parte de cualquier miembro de la familia a la identidad o expresión de género de los y las menores.” es una amenaza virtual al derecho de los padres a decidir la mejor solución a los eventuales problemas de sus hijos. La legislación general basta para prevenir abusos, sin amenazas legales preventivas de sesgo ideológico.
·         Art. 36: poner la Generalitat al servicio de una ideología concreta en la política cultural, de bibliotecas, etc, obligando a la “visibilidad” obligatoria de una forma de entender la sexualidad, no es compatible con la neutralidad ideológica de los poderes democráticos en sociedades libres.
·         Art. 39: apoderar a los poderes públicos para interferir en la libertad de los medios de comunicación supone poner en juego la democracia.
·         Art. 45: inversión de la carga de la prueba.

 No es proporcionado que el acusador solo tenga que aportar “indicios” y el acusado de discriminación tenga que hacer “justificación probada, objetiva y razonable de las medidas adoptadas”. El principio constitucional de presunción de inocencia exigiría más bien lo contrario: que sea el acusador o denunciante quien presente pruebas objetivas y razonables de su acusación.

·         Art. 48 y ss.: tipificación de infracciones y sanciones.

 El carácter ideológico del proyecto de ley hace que la tipificación de infracciones genere una gran inseguridad jurídica.

 ¿Opinar como yo lo he hecho en esta intervención o discrepar de esta ley será considerado como infracción sancionable, como ya está sucediendo en la CA de Madrid?

·    Art. 51.1.h): el agravante de “la pertenencia de la persona infractora a un grupo organizado de ideología fehacientemente transfóbica”.

¿Qué es un grupo de ideología fehacientemente transfóbica? Las asociaciones o son legales o no; y si son legales la pertenencia a las mismas no puede ser un agravante, por mucho que su ideología no le guste al poder público.

5. Conclusiones.

 He hecho un juicio muy crítico del proyecto de ley porque la libertad me parece algo muy serio.

 Hay que luchar contra la discriminación que pervive en la sociedad española contra los transexuales y otros grupos, pero sin pagar el precio de apoderar a los poderes públicos para abandonar su neutralidad ideológica interfiriendo en la libertad de pensamiento, ideológica, de educación y de creencias de los ciudadanos.

 Cuando se cercenan las libertades públicas no se acaba con las discriminaciones sino que se posibilitan muchas más.

Para evitar el sufrimiento de las personas concretas en situaciones singulares lo mejor es dejar actuar a quienes se preocupan por amor de esas personas y no meter al poder político por el medio imponiendo criterios ideológicos a todos. La historia está llena del inmenso dolor que este buenismo político puede generar.

Fuente: ReL


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