Para evitar el sufrimiento de las personas concretas en situaciones singulares lo mejor es dejar actuar a quienes se preocupan por amor de esas personas y no meter al poder político por el medio imponiendo criterios ideológicos a todos
3. Contra la discriminación SÍ, a favor de la imposición ideológica NO.
3. Contra la discriminación SÍ, a favor de la imposición ideológica NO.
La exposición de motivos del proyecto de ley
pretende justificar su contenido como instrumento de lucha contra la
discriminación, (haciendo -dicho sea de paso- cita de documentos de muy
desigual valor jurídico o carente de él, como si todos fuesen normas de derecho
internacional que exigiesen una ley como ésta, cosa falsa absolutamente).
España cuenta con el mejor derecho
antidiscriminación del mundo, el derecho europeo en la materia, que nos protege
a todos, sea cual sea nuestra percepción o vivencia sobre la sexualidad. Y si
hay que mejorarlo o complementarlo en algún punto, seguro que se podría hacer
con amplio consenso sin atentar contra las libertades de pensamiento,
ideológica o de educación. Utilizar el pretexto de luchar contra la
discriminación de algunos por razón de su sexualidad para atentar o restringir
las libertades básicas de todos, no es –en mi opinión- buena opción
legislativa.
Por eso sugiero a esta Cámara que reflexione
si no convendría revisar este proyecto para excluir de él todos los preceptos
que atentan a los derechos de libertad de pensamiento y de educación y al pluralismo ideológico y la exigible
neutralidad ideológica de los poderes públicos, a fin de construir un texto
respetuoso con estas libertades y derechos humanos que se centre de verdad en
las medidas de desarrollo o complemento de la normativa vigente
antidiscriminación que resulten oportunas para remover y erradicar las
manifestaciones que siguen existiendo de discriminación hacia las personas que
en su visión y vivencia de la sexualidad pertenecen a grupos minoritarios.
Seguro que a través de este objetivo se podría
lograr un amplísimo consenso social y político y sin tensionar las libertades
públicas.
4.
Análisis de algunos artículos concretos que merecerían ser reconsiderados en
pro de la libertad.
Aparte del carácter ideológico esencial de
este proyecto de ley al que me he referido hasta ahora, existen en el mismo
determinados preceptos que resultan por sí mismos dignos de reconsideración por
su carencia de proporcionalidad o su directa incompatibilidad con los derechos
humanos y las libertades constitucionales.
Sin pretensiones de exhaustividad –por razones
de tiempo- me permito resaltar los siguientes artículos que sugiero se
reconsideren por sus señorías:
· Art. 6: prohibición de las llamadas “terapias de
aversión”
¿Por qué si una persona desea
acomodar su cuerpo a sus deseos merece apoyo y financiación pública (cfr. art.
14 del proyecto de ley) y si desea acomodar sus deseos a su cuerpo se le
prohíbe con amenaza de sanciones? No parece lógico.
¿Por qué no respetamos la libertad de uno y
otro y nos dejamos de imposiciones ideológicas?
·
Art. 8: los llamados menores trans.
¿Por qué no deja el legislador a la prudencia
de los padres y, en su caso, de las autoridades pertinentes conforme a la
legislación general, la decisión de cómo afrontar la situación de estos niños
sin querer imponer un prejuicio ideológico general, incluso amenazando con el
desplazamiento de los padres con un criterio tan indeterminado como “la
existencia de situaciones de sufrimiento e indefensión por negación abusiva de
su identidad o expresión de género”.
La presunción de que hay niños
trans de forma definitiva y para siempre y que los padres pueden ser
estructuralmente fuente de violencia contra estos niños es una
irresponsabilidad normativa.
La mejor forma de afrontar el sufrimiento que
se puede producir en estas situaciones es evitar imposiciones legales generales
y permitir el libre juego de la responsabilidad de la familia y las autoridades
competentes caso a caso sin prejuicios previos generalistas.
·
Capítulo 2 del Título IV (art. 20 y ss.):
educación.
Hay normas en este capítulo 2 del título IV
del proyecto de ley que desconocen el régimen constitucional vigente en España
en materia de educación: la necesaria neutralidad ideológica de los centros
públicos, el derecho de los centros a tener su propio ideario o proyecto
pedagógico, la libertad de educación y el derecho de los padres a decidir la
formación moral de sus hijos menores de edad sin interferencia de los poderes
públicos.
A estos efectos, convendrá revisar, al menos,
los art. 20.5, 21, 22 y 23 que suponen una ideologización de la escuela
impropia de una democracia avanzada.
·
Art. 32 y 34: suponen un serio peligro de
adoctrinamiento en los centros de menores y en los servicios para la juventud.
·
Art. 33: la catalogación como “violencia en el
ámbito familiar” de “el no respeto por parte de cualquier miembro de la familia
a la identidad o expresión de género de los y las menores.” es una amenaza
virtual al derecho de los padres a decidir la mejor solución a los eventuales
problemas de sus hijos. La legislación general basta para prevenir abusos, sin
amenazas legales preventivas de sesgo ideológico.
·
Art. 36: poner la Generalitat al servicio de una
ideología concreta en la política cultural, de bibliotecas, etc, obligando a la
“visibilidad” obligatoria de una forma de entender la sexualidad, no es
compatible con la neutralidad ideológica de los poderes democráticos en
sociedades libres.
·
Art. 39: apoderar a los poderes públicos para
interferir en la libertad de los medios de comunicación supone poner en juego
la democracia.
·
Art. 45: inversión de la carga de la prueba.
No es proporcionado que el acusador solo tenga
que aportar “indicios” y el acusado de discriminación tenga que hacer
“justificación probada, objetiva y razonable de las medidas adoptadas”. El
principio constitucional de presunción de inocencia exigiría más bien lo
contrario: que sea el acusador o denunciante quien presente pruebas objetivas y
razonables de su acusación.
·
Art. 48 y ss.: tipificación de infracciones y
sanciones.
El carácter ideológico del proyecto de ley
hace que la tipificación de infracciones genere una gran inseguridad jurídica.
¿Opinar como yo lo he hecho en esta
intervención o discrepar de esta ley será considerado como infracción
sancionable, como ya está sucediendo en la CA de Madrid?
· Art. 51.1.h): el agravante de “la pertenencia de
la persona infractora a un grupo organizado de ideología fehacientemente
transfóbica”.
¿Qué es un grupo de ideología
fehacientemente transfóbica? Las asociaciones o son legales o no; y si son
legales la pertenencia a las mismas no puede ser un agravante, por mucho que su
ideología no le guste al poder público.
5.
Conclusiones.
He hecho un juicio muy crítico del proyecto de
ley porque la libertad me parece algo muy serio.
Hay que luchar contra la discriminación que
pervive en la sociedad española contra los transexuales y otros grupos, pero
sin pagar el precio de apoderar a los poderes públicos para abandonar su
neutralidad ideológica interfiriendo en la libertad de pensamiento, ideológica,
de educación y de creencias de los ciudadanos.
Cuando se cercenan las libertades públicas no
se acaba con las discriminaciones sino que se posibilitan muchas más.
Para evitar el sufrimiento de las personas
concretas en situaciones singulares lo mejor es dejar actuar a quienes se
preocupan por amor de esas personas y no meter al poder político por el medio
imponiendo criterios ideológicos a todos. La historia está llena del inmenso
dolor que este buenismo político puede generar.
Fuente: ReL